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'Javier graduated as a lawyer a while ago. The aim of this blog is to accompany him on its path to develop himself in the competences on what a lawyer from the XXI Century is ought to have: Analytical skills, Ambition, Motivation to excel, etc. Each blog entry will be related to Law and Energy and will have an educational and analytical point of view on law, business and related topics.'

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La hipoteca y otras garantías de crédito

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Basta referirse grosso modo al artículo 1857 y ss. del Código Civil para estructurar esta pregunta.

Empezaremos afirmando que la hipoteca, además de la prenda y la anticresis se constituyen como garantías de crédito. Es decir, aseguran una obligación principal, cual es el pago del citado crédito.

Además de la citada característica, es necesario que aquél que vaya a constituir la garantía de crédito deba ser el propietario de la cosa,y además, debe disponer libremente de la misma, o, en caso contrario, tener autorización legal para ello.

Como así indica el artículo 1858 C.C., es también esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.

Además, el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas.

La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor.

Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito.

El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extingan la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.

Es importante destacar que los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.

Además, la promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.

Análisis de la prenda.

Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.

Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.

El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito.

Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.

El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código.

Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.

Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella. Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero.

El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito.

No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.

El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.

Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio.

Análisis de la hipoteca.

Artículo 1874 C.C. y siguientes.

Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:

1.º Los bienes inmuebles.

2.º Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.

Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad. ( Inscripción Constitutiva)

Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio del seguro.

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó, como en el de pasar a manos de un tercero.

El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley.

El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.

La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución, modificación y extinción y a lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo, queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente.

Análisis de la Anticresis.

Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.

El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación. Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor. Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.

El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.

Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.
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La protección de la propiedad

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A los efectos que aquí importan, de acuerdo con el artículo 348 del C.C., la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una determinada cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Las limitaciones refieren principalmente a las servidumbres y al derecho de expropiación que le corresponde al Estado, siempre y cuando éste traiga consigo una indemnización para el propietario.

Bien, con respecto a los mecanismos de protección, el Código Civil es parco a la hora de salvaguardar el uso, goce y disposición pacífica del citado derecho real, pues de manera simplificada atribuye a la acción reivindicatoria en el párrafo segundo del citado artículo la idoneidad para recuperar la posesión de la cosa, sin si quiera establecer requisitos materiales o procesales para su ejercicio.

Con respecto a la prescripción, de acuerdo con el artículo 1963 C.C., las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años, y con respecto de los bienes muebles, 6 años.

En cuanto al ámbito material, ha sido lógicamente la jurisprudencia la encargada de desarrollar la citada acción estableciendo su configuración jurídica-procesal, además de haber aprovechado para ampliar el espectro de defensa del propietario en caso de que el citado derecho real de dominio fuera perturbado por un tercero incluyendo 3 acciones adicionales.

  • Acción reivindicatoria
Para que se dé, habrán de observarse los siguientes requisitos:

1. Que el reivindicante sea el propietario, es decir, ostente el dominio de la cosa, y pueda probarlo. No es necesario aportar un título formal de dominio de la cosa, además de haber sido privado ilegalmente del uso, goce y disfrute de la cosa objeto de controversia.

2. Que el demandado sea el actual poseedor de la cosa de manera indebida; es decir, que no tenga título en sentido material que acredite disponer un derecho limitativo del dominio del actor sobre la propiedad. 

3. Identificación de la cosa que se constituye como propiedad; de manera clara, a título individual, específicamente. Cabe cualquier medio de prueba.

El efecto fundamental del ejercicio de la acción reivindicatoria consiste naturalmente en la restitución de la cosa a su legítimo dueño. Además, si la cosa ha producido frutos mientras el dueño no disponía de la misma, ha de realizarse la liquidación del estado posesorio siguiendo las reglas que el C.C. dedica al deudor de mala fe. (a los efectos que nos importan, queda fuera de la competencia de esta pregunta).

  • Acción declarativa de dominio.
La única finalidad es conseguir en sede judicial que el propietario de la cosa sea reconocido como tal, a fin de evitar futuras perturbaciones o preparar otras acciones al respecto de su condición de propietario. Lógicamente, no exige que el demandado sea el actual poseedor de la cosa, y per se no existe restitución de la cosa.

  • Acción negatoria.
Para el caso de que un tercero perturbe el derecho de propiedad de aquél que ostente el dominio sobre la cosa. El propietario debe acreditar y probar la perturbación, pero no tiene que probar que no existe el derecho del causante de la perturbación, pues la propiedad se presume libre. Esta acción busca el disfrute pacífico y completo de la cosa.

  • Acción de deslinde y amojonamiento.
Acción que encuentra base material en el artículo 384 C.C. Baste resaltar que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma acción corresponderá a los que tengan derechos reales.

Deslindar consiste en fijar los límites de la finca mientras que el amojonamiento es colocar señales permanentes que fijan los limites o linderos previamente determinados.

El presupuesto para el ejercicio de la acción lo representa la indefinición de linderos. No se reclama la propiedad sobre la cosa sino la delimitación del goce y disposición de la misma. No prescribe.


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Legal sector & Personal Branding

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By now, the revolutionary term "personal branding" has acquired international presence in the market and it is indeed directing how employees and companies understand each other on job-related themes such as how to improve employees skills; how to demonstrate it, what the company has to offer them to grow such abilities; which career benefits will the company provide them with in relation to their "brand" they are trying to accomplish...etc.

Now, in the legal sector, that is indeed taking place in the same way, but from a different perspective. Technical competences are by far more important than personal or growth behaviour. For new lawyers, how will we be conceiving such technical hindrance in our cv and yet cause a positively received reaction by recruiters and start growing our personal brand in the legal career is somewhat a mistery. What are you bringing to a technically well suited industry, that is not that technical excellence but still will be of huge value for them? What abilities and competences will bring attention to recruiters and stablish your market presence so as to be a valid candidate for their career programs?

It is a good starting point to reach the opinion of Jim Rohn, reputate and rich business man:

Take advantage of every opportunity to practice your communication skills so that when important occasions arise, you will have the gift, the style, the sharpness, the clarity, and the emotions to affect other people.

It is a matter of a fact that your personal brand should provide you with a set of strategic solutions that everyone else can implement with solvency, producing a positive and scarcity image of yourself, making others to see you as a necessity to them should they look to professionally and economically grow. There, you got it, they need your personal brand for their firm.

How to develop it?

A young lawyer must:

- Buld a professional image, including a CV with extracurricular activies relevant to the firm you are applying to, mainly volunteer work and assistance to legal events.

- Maximize a personal project, and have it clear, such can be to enter in x or y firm, and learn about its selecion process, and translate what are you learning from it to the person of human resources

- Address periods of change as opportunities to understand your role in the market and change and adapt to its requirements. Languages, additional courses, oral and writing skills, acquiring better negotiation skills...etc.

-Develop the ability to understand what makes you unique, and setting if such difference is what the firm is looking for. Prove it.

-Increase commercial awareness. 21st Century lawyers must not only excel on its legal knowledge but on interpersonal relationships, such as building strong networks and raising your relevance to the sector where you are working at.
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Blanqueo de capitales. Límites a la Confidencialidad del abogado. Lavado de dinero

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La Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, impone una serie de obligaciones a los sujetos obligados al objeto de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

A pesar de que el abogado se encuentra doblemente protegido y obligado por el secreto de confidencialidad conferido por el ordenamiento jurídico español, y más concretamente por el C.D. y el E.G.A, de acuerdo con el artículo 2.1.ñ de la citada Ley establece como sujetos obligados los abogados [...] cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de cierto tipo de operaciones (en concreto, operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, gestión de fondos, valores u otros activos, apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos, sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria).

Sus obligaciones per se (art. 17 y ss) pueden resumirse en:

- obligaciones de diligencia debida (consistentes en la identificación y conocimiento del cliente);

- obligaciones de información (examen y comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de cualquier operación que resulte sospechosa a los ojos de la financiación ilegal, que deberá traer consigo la abstención de ejecución de servicios contratados, y la comunicación sistemática, junto con la prohibición de revelación al cliente de la comunicación realizada al CPBPEM y conservación de documentos); y además, los sujetos obligados establecerán, en el marco de las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26, sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, sus órganos de apoyo u otras autoridades legalmente competentes sobre si mantienen o han mantenido a lo largo de los diez años anteriores relaciones de negocios con determinadas personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones; y

- obligaciones de control interno (adopción de políticas y procedimientos adecuados para dar un efectivo cumplimiento al resto de obligaciones). Entramos aquí en el area de compliance que numerosas empresas, bancos, servicios de inversión e incluso despachos están empezando a desarrollar para evitar sanciones tanto económicas como penales.

En ese sentido, el delito de blanqueo de capitales es un delito común que puede ser cometido por los abogados, tanto en el ejercicio de sus funciones como a título ndividual. Para el ejercicio de sus funciones, descritas por el artículo 2.1.ñ, cabe incluso la comisión imprudente, graduada por la Jurisprudencia.

La STS 25-02-02, Rec 2525/02 confirma la condena a un abogado quien, conociendo el origen ilícito de grandes cantidades de dinero colaboró activamente en la constitución de un entramado societario a fin de ocultar el origen de este dinero, llegando incluso a ser miembro y socio fundador de varias de estas sociedades pantalla. 

Por su parte, la STS 23-09-10 señala que si se produce una contribución activa a alguna de las conductas del CP art.301 ya sea con conocimiento de la finalidad perseguida por su cliente, o bien, con una desidia grave (una mínima cautela le hubiese advertido, máxime teniendo en cuenta sus deberes como sujeto obligado), podrá ser cooperador del delito de blanqueo que realice el cliente y responder por la modalidad imprudente. Esta sentencia condena a un asesor fiscal por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave (CP art. 301.3) que sin participar en el tráfico de drogas, y a pesar de intuir que ese dinero procedía del tráfico de drogas, asesoró durante varios años a un narcotraficante en la construcción de un entramado financiero y societario, ayudándole así a ocultar la titularidad de ese patrimonio y darle una apariencia de legalidad.
  
Respecto a la la cuestión de si el abogado que en cobro de sus honorarios recibe de su cliente bienes que proceden de un delito, podría estar cometiendo por su parte un delito de blanqueo. Sin perjuicio de que en España no se cuenta con pronunciamientos jurisprudenciales determinantes al respecto, este asunto fue objeto de análisis por el Tribunal Constitucional alemán, en Sentencia de 30 de abril de 2004, sosteniendo que era necesario restringir el tipo delictivo de blanqueo en lo que se refiere a su elemento subjetivo, concluyendo el Tribunal que sólo puede ser castigado penalmente aquel abogado que acepte en pago de honorarios bienes de origen delictivo cuando tenga conocimiento de ello de forma cierta. 

En definitiva, el Tribunal Constitucional alemán presta especial atención a la protección del derecho de defensa y de la libertad de elección de abogado, así como la salvaguarda del principio de confianza y la obligación de secreto que rigen la relación abogado-cliente (no en vano ha de tenerse presente que el abogado que se sabe en riesgo de ser castigado penalmente si considera la posibilidad de que su cliente pueda abonar sus honorarios con bienes de origen delictivo dejará de velar exclusivamente por los intereses de su cliente y pasará a considerar los suyos propios, con el menoscabo que ello puede suponer para una defensa con todas las garantías).

En España puede citarse la Sentencia AN 31-5-10, Sala de lo Penal, Sección 2.ª, EDJ 147278: 

         «el pago de honorarios con dinero de origen delictivo al abogado implica un acto de                        transformación del dinero en los servicios profesionales del abogado que no genera por sí                mismo ocultación de su origen ni consolidación de la capacidad económica de quien hace la             entrega, pues el mero pago del servicio, sin la existencia de minutas desproporcionadas o mucho más altas de lo habitual, no supone adquisición, conversión o transformación de bienes, y por tanto, no completa el tipo de blanqueo de capital».

Resulta evidente que la no exclusión en este supuesto (art. 22 de la ley) de las obligaciones de diligencia debida señaladas en el primer guion precedente solo viene determinada por el hecho de que la exclusión va implícita en el tipo de actuación profesional que prevé el propio supuesto, toda vez que al tratarse de una defensa en sede judicial, ya no se encontrará el abogado realizando ninguna de las operaciones previstas en la propia ley como aquellas que reclaman su aplicación y quedan reseñadas respecto a los limites a la confidencialidad.

Cuestión distinta es que, encontrándose el abogado defendiendo a su cliente en sede judicial en asunto que traiga causa de las operaciones a las que se refiere la ley (art. 22 y 2.ñ), le encomiende éste la realización de alguna de dichas operaciones ligadas al asunto judicial en el que le venga defendiendo y que, por tanto, le sometería al cumplimiento de la ley pudiendo entorpecer su buena defensa en sede judicial. Supuesto en el que resulta inevitable, en todo caso, no aceptar tal encargo, pues tendría que asumir respecto del mismo todas las obligaciones previstas en los cuatro guiones precedentes, es decir, de comunicación a la administración, de abstención de asesorar, y de conservación de documentos relevantes para la causa.

Por último, también desde el Consejo de Europa se ha tratado de poner fin al blanqueo de capitales, más concretamente mediante el Acuerdo de Estrasburgo en materia económica delictiva suscrito el 8-11-1990, estableciendo una disposición para confiscar y embargar productos obtenidos en el crimen.
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The principle of contract preservation

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In a globalized world, where international electronic trading and new technologies are becoming the norm over the exception in contract signing, the proliferation of services alike eBay, paypal, twitchtv,  even video games and their online purchase shopts have raised awareness to national and supranational legal systems pursuing a swift in legislation capable of coping with the fast-paced and enormous legal traffic in this context. As a consequence, case law has started to build new doctrine which instead of focusing on voiding or declaring nulity over irregular contracts, are softening and adapting such in order to preserve the contract's core obligations in order to facilitate and improve such legal traffic.

However, that being said, the ineffectiveness of legal transactions are one of the most confusing concepts of private law, as in addition to the doctrine, case law and substantive law have used imprecisely terms of voidable, absence, annullability, invalidity, annulment, termination and resolution of contracts. That being said, it is hardly impossible to build an homogeneous approach to this matter when comparing two different legal systems.

The main effect of nullity is the total lack of effecst of the contract and per se of all the obligations subscribed therein- nullum est quod nullum efectum producit-. In such scenario, once the contract has been declared null, despite complying with the obligations included therein in the mean time, it will be necessary to undo what has been done and proceed to the refund of benefits to both parties. A priori, it is not even required that the contract is declared null by a judge, since it has never existed.

As regards to the annullability, it is an imperfection which does not automatically mean the contract disappears or that it has never existed. The causes and effects are discussed here. What matters is that the voidable contract is effective as long as their disability is not declared by a judge, meaning its obligations had to be undergone and there is no retroactive effect here.

In this sense, it is much more than relevant and useful the effort done by many jurists of different nationalities to have developed uniform standards as relevant as the Vienna Convention on the International Sale of Goods and UNIDROIT, amongst othhers judicial texts which allows maximum support of the principle of contract preservation.
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