La protección de la propiedad

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A los efectos que aquí importan, de acuerdo con el artículo 348 del C.C., la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una determinada cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Las limitaciones refieren principalmente a las servidumbres y al derecho de expropiación que le corresponde al Estado, siempre y cuando éste traiga consigo una indemnización para el propietario.

Bien, con respecto a los mecanismos de protección, el Código Civil es parco a la hora de salvaguardar el uso, goce y disposición pacífica del citado derecho real, pues de manera simplificada atribuye a la acción reivindicatoria en el párrafo segundo del citado artículo la idoneidad para recuperar la posesión de la cosa, sin si quiera establecer requisitos materiales o procesales para su ejercicio.

Con respecto a la prescripción, de acuerdo con el artículo 1963 C.C., las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años, y con respecto de los bienes muebles, 6 años.

En cuanto al ámbito material, ha sido lógicamente la jurisprudencia la encargada de desarrollar la citada acción estableciendo su configuración jurídica-procesal, además de haber aprovechado para ampliar el espectro de defensa del propietario en caso de que el citado derecho real de dominio fuera perturbado por un tercero incluyendo 3 acciones adicionales.

  • Acción reivindicatoria
Para que se dé, habrán de observarse los siguientes requisitos:

1. Que el reivindicante sea el propietario, es decir, ostente el dominio de la cosa, y pueda probarlo. No es necesario aportar un título formal de dominio de la cosa, además de haber sido privado ilegalmente del uso, goce y disfrute de la cosa objeto de controversia.

2. Que el demandado sea el actual poseedor de la cosa de manera indebida; es decir, que no tenga título en sentido material que acredite disponer un derecho limitativo del dominio del actor sobre la propiedad. 

3. Identificación de la cosa que se constituye como propiedad; de manera clara, a título individual, específicamente. Cabe cualquier medio de prueba.

El efecto fundamental del ejercicio de la acción reivindicatoria consiste naturalmente en la restitución de la cosa a su legítimo dueño. Además, si la cosa ha producido frutos mientras el dueño no disponía de la misma, ha de realizarse la liquidación del estado posesorio siguiendo las reglas que el C.C. dedica al deudor de mala fe. (a los efectos que nos importan, queda fuera de la competencia de esta pregunta).

  • Acción declarativa de dominio.
La única finalidad es conseguir en sede judicial que el propietario de la cosa sea reconocido como tal, a fin de evitar futuras perturbaciones o preparar otras acciones al respecto de su condición de propietario. Lógicamente, no exige que el demandado sea el actual poseedor de la cosa, y per se no existe restitución de la cosa.

  • Acción negatoria.
Para el caso de que un tercero perturbe el derecho de propiedad de aquél que ostente el dominio sobre la cosa. El propietario debe acreditar y probar la perturbación, pero no tiene que probar que no existe el derecho del causante de la perturbación, pues la propiedad se presume libre. Esta acción busca el disfrute pacífico y completo de la cosa.

  • Acción de deslinde y amojonamiento.
Acción que encuentra base material en el artículo 384 C.C. Baste resaltar que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma acción corresponderá a los que tengan derechos reales.

Deslindar consiste en fijar los límites de la finca mientras que el amojonamiento es colocar señales permanentes que fijan los limites o linderos previamente determinados.

El presupuesto para el ejercicio de la acción lo representa la indefinición de linderos. No se reclama la propiedad sobre la cosa sino la delimitación del goce y disposición de la misma. No prescribe.


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