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'Javier graduated as a lawyer a while ago. The aim of this blog is to accompany him on its path to develop himself in the competences on what a lawyer from the XXI Century is ought to have: Analytical skills, Ambition, Motivation to excel, etc. Each blog entry will be related to Law and Energy and will have an educational and analytical point of view on law, business and related topics.'

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Spain as a country with a high investment potential.

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After the economic crisis is reaching to an end, worldwide investors are starting to find attractive what was formerly dead-end investment countries.The aim of this entry is to find the sinergies between the Spanish and the EU Market so as to understand the position and the power of Spain in its pursue to achieve a green environmental economy development.

This year’s  World Investment Report offers an action plan for including businesses role as a tool for achieving future sustainable development goals, by taking advantage of the private sector’s positive economic, social and environmental impacts. 

Spain is a major world economic country, being the 7th largest recipient of FDI globally(2010 data). The attraction of Spain for foreign investment lies not only in its domestic market, but also in the possibility of operating with third markets from our country. This is due to the fact that Spain is also a geostrategic position: it belongs to the European Union and is the gateway to North Africa and Latin America. This brings to Spain a priviledge position insofar as Energy, Telecommunications and Toursim sectors.

Likewise, Spain is a modern knowledge-based economy where services account for 70% of economic activity. It is a center of innovation supported by the existence of a highly qualified and competitive costs younger population.

As the report states, "in developed countries, inflows to Europe were up by 3 per cent compared with 2012. In the EU, Germany, Spain and Italy saw a substantial recovery in their FDI inflows in 2013. In Spain, lower labour costs attracted the interests of manufacturing TNCs".(Transnational Companies.)

Despite the overall increase in inflows, recovery was concentrated in a smaller set of economies; only 15 of 39 economies registered a rise. Inflows to Europe were $251 billion (up 3 per cent over 2012), with EU countries accounting for the bulk, at $246 billion. Inflows to Italy and Spain made a robust recovery, with the latter receiving the largest flows in Europe in 2013.

In addition to such, the Spanish tax system is modern and competitive. The tax burden in Spain (measured as the percentage of taxes and social security of GDP) is about five points below that of neighboring countries (EU-27).

  • Defining the Legal Structure of Spain.

1. Legal System.

Spain is a State organized in Autonomous Communities (AC). State power is divided between the National Government, said AC. and Municipalities. The NG has responsibilities in those areas where it is granted powers by the Spanish constitution (for example, in foreign and international security policies, customs and financial matters as well as in defence). Further, it is responsible to a great extent for legislation in the field of civil and criminal laws, including civil and criminal proceedings.

The Autonomous Communities as well as the Municipalities have broad autonomy and their own sources of income through taxation. The Autonomous Communities are independent in many areas such as healthcare, education, and land use planning, amongst others. Each Autonomous Community, under the rights conferred by the Constitution own their particular set of rules organized around their Statute, which contains the Autonomous Community's principles of parliament, economic taxation, education, and so on, which are later developed by the autonomous government. For such reason, it is not the same to invest in each autonomous community.

Although private law is governed by national regulations, some AC, due to historical reasons, do have the ability to shape such national legislation by promulgating concrete legal norms which are applicable in preference to the national legislation. An example is Cataluña.

All political parties are involved in the decision-making process and the main parties are also represented in the executive branch at federal and cantonal levels.

The legislative authority at the national level is the Spanish parliament. AC are represented by the Senate, which has more of a secondary legislative importance in Spain.

Spain is a civil law country. Therefore, the Spanish legal system depends heavily on written codes as a primary source for authoritative statements of law. Judicial decisions are of secondary importance. The common law rule of binding precedent (stare decisis) does not apply. However, judicial decisions, especially from the Supreme Court, can have a certain weight as equal treatment requires a court (as any other agent of the state) to treat the same case equally and in line with the view of the highest court of the land.

Next entry will be dealing with Imports.

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La ejecución provisional y definitiva de títulos judiciales. Oposición a la ejecución

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Los artículos 524 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, contienen las disposiciones relativas a la ejecución de sentencias de manera provisional; esto es: independientemente de haber sido objeto de recurso, la parte con el pronunciamiento en su favor pretende hacerlo valer frente a la parte ejecutada.

Por todo ello, la parte ejecutada dispone de una serie de garantías y motivos de oposición para evitar cualquier abuso de la parte ejecutante, no obstante lo cual es relevante esgrimir que en este hito procesal los motivos de oposición son muy limitados; no así su cuantía indemnizatoria para el supuesto de  que la parte ejecutante vea en segunda instancia la sentencia revocada, como más adelante veremos.

Desde el punto de vista procesal, la ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley. Además, la ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia.

Debe destacarse que en la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria.

La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente.

No todas las sentencias son ejecutables provisionalmente. A este respecto, no serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:


  • Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
  • Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
  • Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
  • Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.
  • No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por todo ello, salvo en los casos a que se refiere el apartado anterior, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

De acuerdo con el artículo 527 y siguientes de la LEC la ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.

Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud.

Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el Secretario judicial expedirá el testimonio antes de hacer la remisión.

Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de sentencia comprendida en las excepciones alegadas antes en los puntos, o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.

Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas

1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya sido despachada.

2. La oposición a la ejecución provisional podrá fundarse únicamente en las siguientes causas:


  •  En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con infracción de los apartados contenidos arriba.
  • Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.
  • Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.

Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el Secretario judicial. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.

Además de las causas citadas en los apartados que preceden, la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva.

El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.

2. Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.

3. Si se tratase de ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria y se hubiere alegado la causa segunda del apartado 2 del artículo 528, de oposición a la ejecución provisional, el que la hubiere solicitado, además de impugnar cuanto se haya alegado de contrario, podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados.

La caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.


Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad

Cuando se estime la oposición fundada basada en que el pronunciamiento incluido en la sentencia no es de condena, o fuere relativo a las causas esgrimidas en los puntos anteriores, la oposición a la ejecución provisional se resolverá mediante auto en el que se declarará no haber lugar a que prosiga dicha ejecución provisional, alzándose los embargos y trabas y las medidas de garantía que pudieran haberse adoptado.

Si la oposición se hubiese formulado en caso de ejecución provisional de condena no dineraria, cuando el tribunal estimare que, de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante se mostrase dispuesto a prestar, dictará auto dejando en suspenso la ejecución, pero subsistirán los embargos y las medidas de garantía adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700.

Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere formulado respecto de actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición si el tribunal considerara posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de ser revocada la condena.

La estimación de esta oposición únicamente determinará que se deniegue la realización de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquélla, prosiguiendo el procedimiento de apremio según lo previsto en la presente Ley.

Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno.


Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias

El Secretario judicial suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el Secretario judicial responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecución.


Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada

Si se dictase sentencia que confirme los pronunciamientos provisionalmente ejecutados, la ejecución continuará si aún no hubiera terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante.

Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se recurriere, la ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como definitiva.

Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Secretario judicial la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.

Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero.

Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por vía de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta Ley.

El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528.


Revocación en casos de condenas no dinerarias

1. Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien.

Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes.

2. Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios causados.

3. Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción de daños y perjuicios, previstas en los apartados anteriores, procederá, en caso de que la sentencia revocatoria no sea firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para la provisional.

4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a restituir, deshacer o indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de ejecución, con arreglo a lo previsto en el artículo 528 de esta Ley.


Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia

1. La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean firmes, así como la oposición a dicha ejecución, se regirán por lo dispuesto en el capítulo anterior de la presente Ley.

2. En los casos a los que se refiere el apartado anterior la ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos.

La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.

La oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas, en segunda instancia, se regirá por lo dispuesto para el supuesto de las sentencias de primera instancia.


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La hipoteca y otras garantías de crédito

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Basta referirse grosso modo al artículo 1857 y ss. del Código Civil para estructurar esta pregunta.

Empezaremos afirmando que la hipoteca, además de la prenda y la anticresis se constituyen como garantías de crédito. Es decir, aseguran una obligación principal, cual es el pago del citado crédito.

Además de la citada característica, es necesario que aquél que vaya a constituir la garantía de crédito deba ser el propietario de la cosa,y además, debe disponer libremente de la misma, o, en caso contrario, tener autorización legal para ello.

Como así indica el artículo 1858 C.C., es también esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.

Además, el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas.

La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor.

Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito.

El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extingan la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.

Es importante destacar que los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.

Además, la promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.

Análisis de la prenda.

Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.

Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.

El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito.

Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.

El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código.

Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.

Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella. Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero.

El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito.

No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.

El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.

Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio.

Análisis de la hipoteca.

Artículo 1874 C.C. y siguientes.

Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:

1.º Los bienes inmuebles.

2.º Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.

Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad. ( Inscripción Constitutiva)

Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio del seguro.

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó, como en el de pasar a manos de un tercero.

El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley.

El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.

La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución, modificación y extinción y a lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo, queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente.

Análisis de la Anticresis.

Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.

El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación. Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor. Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.

El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.

Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.
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La protección de la propiedad

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A los efectos que aquí importan, de acuerdo con el artículo 348 del C.C., la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una determinada cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Las limitaciones refieren principalmente a las servidumbres y al derecho de expropiación que le corresponde al Estado, siempre y cuando éste traiga consigo una indemnización para el propietario.

Bien, con respecto a los mecanismos de protección, el Código Civil es parco a la hora de salvaguardar el uso, goce y disposición pacífica del citado derecho real, pues de manera simplificada atribuye a la acción reivindicatoria en el párrafo segundo del citado artículo la idoneidad para recuperar la posesión de la cosa, sin si quiera establecer requisitos materiales o procesales para su ejercicio.

Con respecto a la prescripción, de acuerdo con el artículo 1963 C.C., las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años, y con respecto de los bienes muebles, 6 años.

En cuanto al ámbito material, ha sido lógicamente la jurisprudencia la encargada de desarrollar la citada acción estableciendo su configuración jurídica-procesal, además de haber aprovechado para ampliar el espectro de defensa del propietario en caso de que el citado derecho real de dominio fuera perturbado por un tercero incluyendo 3 acciones adicionales.

  • Acción reivindicatoria
Para que se dé, habrán de observarse los siguientes requisitos:

1. Que el reivindicante sea el propietario, es decir, ostente el dominio de la cosa, y pueda probarlo. No es necesario aportar un título formal de dominio de la cosa, además de haber sido privado ilegalmente del uso, goce y disfrute de la cosa objeto de controversia.

2. Que el demandado sea el actual poseedor de la cosa de manera indebida; es decir, que no tenga título en sentido material que acredite disponer un derecho limitativo del dominio del actor sobre la propiedad. 

3. Identificación de la cosa que se constituye como propiedad; de manera clara, a título individual, específicamente. Cabe cualquier medio de prueba.

El efecto fundamental del ejercicio de la acción reivindicatoria consiste naturalmente en la restitución de la cosa a su legítimo dueño. Además, si la cosa ha producido frutos mientras el dueño no disponía de la misma, ha de realizarse la liquidación del estado posesorio siguiendo las reglas que el C.C. dedica al deudor de mala fe. (a los efectos que nos importan, queda fuera de la competencia de esta pregunta).

  • Acción declarativa de dominio.
La única finalidad es conseguir en sede judicial que el propietario de la cosa sea reconocido como tal, a fin de evitar futuras perturbaciones o preparar otras acciones al respecto de su condición de propietario. Lógicamente, no exige que el demandado sea el actual poseedor de la cosa, y per se no existe restitución de la cosa.

  • Acción negatoria.
Para el caso de que un tercero perturbe el derecho de propiedad de aquél que ostente el dominio sobre la cosa. El propietario debe acreditar y probar la perturbación, pero no tiene que probar que no existe el derecho del causante de la perturbación, pues la propiedad se presume libre. Esta acción busca el disfrute pacífico y completo de la cosa.

  • Acción de deslinde y amojonamiento.
Acción que encuentra base material en el artículo 384 C.C. Baste resaltar que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma acción corresponderá a los que tengan derechos reales.

Deslindar consiste en fijar los límites de la finca mientras que el amojonamiento es colocar señales permanentes que fijan los limites o linderos previamente determinados.

El presupuesto para el ejercicio de la acción lo representa la indefinición de linderos. No se reclama la propiedad sobre la cosa sino la delimitación del goce y disposición de la misma. No prescribe.


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Legal sector & Personal Branding

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By now, the revolutionary term "personal branding" has acquired international presence in the market and it is indeed directing how employees and companies understand each other on job-related themes such as how to improve employees skills; how to demonstrate it, what the company has to offer them to grow such abilities; which career benefits will the company provide them with in relation to their "brand" they are trying to accomplish...etc.

Now, in the legal sector, that is indeed taking place in the same way, but from a different perspective. Technical competences are by far more important than personal or growth behaviour. For new lawyers, how will we be conceiving such technical hindrance in our cv and yet cause a positively received reaction by recruiters and start growing our personal brand in the legal career is somewhat a mistery. What are you bringing to a technically well suited industry, that is not that technical excellence but still will be of huge value for them? What abilities and competences will bring attention to recruiters and stablish your market presence so as to be a valid candidate for their career programs?

It is a good starting point to reach the opinion of Jim Rohn, reputate and rich business man:

Take advantage of every opportunity to practice your communication skills so that when important occasions arise, you will have the gift, the style, the sharpness, the clarity, and the emotions to affect other people.

It is a matter of a fact that your personal brand should provide you with a set of strategic solutions that everyone else can implement with solvency, producing a positive and scarcity image of yourself, making others to see you as a necessity to them should they look to professionally and economically grow. There, you got it, they need your personal brand for their firm.

How to develop it?

A young lawyer must:

- Buld a professional image, including a CV with extracurricular activies relevant to the firm you are applying to, mainly volunteer work and assistance to legal events.

- Maximize a personal project, and have it clear, such can be to enter in x or y firm, and learn about its selecion process, and translate what are you learning from it to the person of human resources

- Address periods of change as opportunities to understand your role in the market and change and adapt to its requirements. Languages, additional courses, oral and writing skills, acquiring better negotiation skills...etc.

-Develop the ability to understand what makes you unique, and setting if such difference is what the firm is looking for. Prove it.

-Increase commercial awareness. 21st Century lawyers must not only excel on its legal knowledge but on interpersonal relationships, such as building strong networks and raising your relevance to the sector where you are working at.
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