La Ley 10/2010, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo, impone una serie de
obligaciones a los sujetos obligados al objeto de prevenir el blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo.
A pesar de que el abogado se encuentra doblemente protegido y obligado por el secreto de confidencialidad conferido por el ordenamiento jurídico español, y más concretamente por el C.D. y el E.G.A, de acuerdo con el artículo 2.1.ñ de la citada Ley establece como sujetos obligados los abogados [...] cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento
de cierto tipo de operaciones (en concreto, operaciones por cuenta de
clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades
comerciales, gestión de fondos, valores u otros activos, apertura o gestión de
cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, organización de
las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de
empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos,
sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en
cualquier operación financiera o inmobiliaria).
Sus obligaciones per se (art. 17 y ss) pueden resumirse
en:
- obligaciones de diligencia debida
(consistentes en la identificación y conocimiento del cliente);
- obligaciones de información (examen y comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de cualquier
operación que resulte sospechosa a los ojos de la financiación ilegal, que deberá traer consigo la abstención de ejecución de servicios contratados, y la comunicación sistemática, junto con la prohibición de revelación al cliente de la comunicación realizada al CPBPEM y
conservación de documentos); y además, los sujetos obligados establecerán, en
el marco de las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26,
sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las
solicitudes de información que les curse la Comisión de Prevención del Blanqueo
de Capitales e Infracciones Monetarias, sus órganos de apoyo u otras
autoridades legalmente competentes sobre si mantienen o han mantenido a lo
largo de los diez años anteriores relaciones de negocios con determinadas
personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones; y
- obligaciones de control interno (adopción
de políticas y procedimientos adecuados para dar un efectivo cumplimiento al
resto de obligaciones). Entramos aquí en el area de compliance que numerosas empresas, bancos, servicios de inversión e incluso despachos están empezando a desarrollar para evitar sanciones tanto económicas como penales.
En ese sentido, el delito de blanqueo de capitales es un delito
común que puede ser cometido por los abogados, tanto en el ejercicio de sus funciones como a título ndividual. Para el ejercicio de sus funciones, descritas por el artículo 2.1.ñ, cabe incluso la comisión imprudente, graduada por la Jurisprudencia.
La STS 25-02-02, Rec 2525/02 confirma la condena a un abogado quien, conociendo el origen ilícito de grandes
cantidades de dinero colaboró activamente en la constitución de un entramado societario a fin
de ocultar el origen de este dinero, llegando incluso a ser miembro y socio
fundador de varias de estas sociedades pantalla.
Por su parte, la STS 23-09-10 señala que si se produce una contribución activa a alguna de las conductas del
CP art.301 ya sea con conocimiento de la finalidad perseguida por su cliente, o
bien, con una desidia grave (una mínima cautela le hubiese advertido, máxime
teniendo en cuenta sus deberes como sujeto obligado), podrá ser cooperador del
delito de blanqueo que realice el cliente y responder por la modalidad
imprudente. Esta sentencia condena a un asesor fiscal por un delito de blanqueo
de capitales por imprudencia grave (CP art. 301.3) que sin participar en
el tráfico de drogas, y a pesar de intuir que ese dinero procedía del tráfico
de drogas, asesoró durante varios años a un narcotraficante en la construcción
de un entramado financiero y societario, ayudándole así a ocultar la
titularidad de ese patrimonio y darle una apariencia de legalidad.
Respecto a la la cuestión de si el abogado que en cobro de sus honorarios recibe de su
cliente bienes que proceden de un delito, podría estar cometiendo por su parte
un delito de blanqueo. Sin perjuicio de que en España no se cuenta con
pronunciamientos jurisprudenciales determinantes al respecto, este asunto fue
objeto de análisis por el Tribunal Constitucional alemán, en
Sentencia de 30 de abril de 2004, sosteniendo que era necesario restringir el
tipo delictivo de blanqueo en lo que se refiere a su elemento subjetivo,
concluyendo el Tribunal que sólo puede ser castigado penalmente aquel abogado
que acepte en pago de honorarios bienes de origen delictivo cuando tenga
conocimiento de ello de forma cierta.
En definitiva, el Tribunal Constitucional
alemán presta especial atención a la protección del derecho de defensa y de la
libertad de elección de abogado, así como la salvaguarda del principio de
confianza y la obligación de secreto que rigen la relación abogado-cliente
(no en vano ha de tenerse presente que el abogado que se sabe en riesgo de ser
castigado penalmente si considera la posibilidad de que su cliente pueda abonar
sus honorarios con bienes de origen delictivo dejará de velar exclusivamente
por los intereses de su cliente y pasará a considerar los suyos propios, con el
menoscabo que ello puede suponer para una defensa con todas las garantías).
En España puede citarse la Sentencia AN 31-5-10,
Sala de lo Penal, Sección 2.ª, EDJ 147278:
«el pago de honorarios con dinero de
origen delictivo al abogado implica un acto de transformación del dinero en los
servicios profesionales del abogado que no genera por sí mismo ocultación de su
origen ni consolidación de la capacidad económica de quien hace la entrega,
pues el mero pago del servicio, sin la existencia de minutas desproporcionadas
o mucho más altas de lo habitual, no supone adquisición, conversión o
transformación de bienes, y por tanto, no completa el tipo de blanqueo de
capital».
Resulta evidente que la no exclusión en este supuesto (art. 22 de la ley)
de las obligaciones de diligencia debida señaladas en el primer guion
precedente solo viene determinada
por el hecho de que la exclusión va implícita en el tipo de actuación profesional que prevé el propio supuesto, toda vez que al tratarse de una
defensa en sede judicial, ya no se encontrará el abogado realizando ninguna de
las operaciones previstas en la propia ley como aquellas que reclaman su aplicación y quedan reseñadas respecto a los limites a
la confidencialidad.
Cuestión distinta es que, encontrándose el abogado defendiendo a su cliente
en sede judicial en asunto que traiga causa de las operaciones a las que se refiere
la ley (art. 22 y 2.ñ), le encomiende éste la realización de alguna de dichas
operaciones ligadas al asunto judicial en el que le venga defendiendo y que,
por tanto, le sometería al cumplimiento de la ley pudiendo entorpecer su buena
defensa en sede judicial. Supuesto en el que resulta inevitable, en todo caso,
no aceptar tal encargo, pues tendría que asumir respecto del mismo todas las
obligaciones previstas en los cuatro guiones precedentes, es decir, de comunicación a la administración, de abstención de asesorar, y de conservación de documentos relevantes para la causa.
Por último, también desde el Consejo de Europa se ha tratado de poner fin al blanqueo de capitales, más concretamente mediante el Acuerdo de Estrasburgo en materia económica delictiva suscrito el 8-11-1990, estableciendo una disposición para confiscar y embargar productos obtenidos
en el crimen.